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El conflicto de intereses es un elemento básico ya la vez esencial de cualquier sistema social, en general, y del sistema de regulación jurídica, en particular. En el caso de la coincidencia de intereses de todos los sujetos de las relaciones jurídicas, no hay gestión, sino sociedad, cooperación, en la que no hay órdenes de poder e instrucciones imperativas basadas en funciones dominantes. Pero este concepto en la literatura científica, sin embargo, así como en el periodismo, es ambiguo. Hay muchas definiciones del término "conflicto". La aproximación más general a la definición de conflicto es definirlo a través de la contradicción como un concepto más general, y sobre todo a través de la contradicción social. Se sabe que el desarrollo de cualquier economía (sistema económico) es un proceso complejo de varios niveles. La consecuencia de esto es el proceso de formación, origen, despliegue y resolución de las contradicciones objetivas. La definición más detallada de la categoría de "conflicto", en relación con la regulación del comportamiento de los sujetos en sistemas complejos, se da en la sociología. En la ciencia moderna, se han formado dos enfoques principales del conflicto: 1) conductual, en el que el conflicto se entiende como “dirigido a la superación de la contradicción, colisión, confrontación de dos principios, manifestada en la actividad de las partes”; 2) motivacional, en la que en primer lugar en la comprensión del conflicto se antepone el desajuste de objetivos e intereses de los individuos o grupos. El enfoque motivacional más vívido y obvio del concepto de conflicto se refleja en el concepto de conflicto corporativo, expuesto en el párrafo 1.1.1. cap. 10 del Código de Conducta Empresarial: “Cualquier desacuerdo o disputa entre el órgano de la sociedad y su accionista que surja en relación con la participación de un accionista en la sociedad (incluso sobre cuestiones de correcta implementación de las recomendaciones del Código), o un desacuerdo o disputa entre accionistas, si éste afecta los intereses de la sociedad, es inherentemente un conflicto societario, en cuanto afecta o puede afectar las relaciones dentro de la sociedad. Esta definición contiene un concepto controvertido de conflicto jurídico, ya que la existencia de un conflicto societario no está supeditada ni a la presencia de un tercero resolviendo la disputa, ni a la comunicación pública del estado del conflicto. Al mismo tiempo, el citado Código no reduce un conflicto societario únicamente a disputas, ya que “se desprende claramente del texto del Código que un conflicto societario es cualquier desacuerdo, y no sólo una disputa” . Con base en los enfoques anteriores para entender el conflicto, se “considera como un enfrentamiento (contradicción de intereses) o enfrentamiento entre sujetos, respectivamente, sin incluir o deshabilitar las acciones activas de los sujetos (lucha) como atributo indispensable necesario para calificar un determinado fenómeno social como conflicto”. En el derecho moderno, domina el enfoque conductual para comprender la naturaleza de los conflictos económicos, en el que el lado subjetivo pasa a primer plano. El enfoque conductual para comprender el conflicto se basa en las teorías de Walter Mischel (teoría cognitivo-afectiva), Albert Bandura (teoría del aprendizaje social) y Julian Rotter (teoría del aprendizaje social). Desde nuestro punto de vista, es el enfoque motivacional para determinar la naturaleza del conflicto económico como categoría jurídica el que será el más completo y lógicamente correcto para determinar el papel de los abogados. Al mismo tiempo, las contradicciones y los conflictos no pueden, por un lado, considerarse sinónimos y, por otro, no pueden oponerse entre sí. Por lo tanto, las contradicciones, los opuestos, las diferencias son condiciones necesarias pero no suficientes para el conflicto. Además, varios autores incluyen la existencia de una disputa entre los participantes en la definición de un conflicto jurídico. En su opinión, una disputa es una etapa superior y más aguda de contradicciones, en la que sus participantes van más allá del alcance de un compromiso legal y recurren a terceros (tribunal, fuerzas del orden, agencias gubernamentales, etc.) para resolver las contradicciones. Las especificidades del conflicto económico como categoría jurídica incluyen el hecho de que es un tipo de conflicto social y tiene características comunes con él. El conflicto social es primario, sobre su base puede desarrollarse un conflicto económico. Para comprender más claramente el conflicto económico como categoría jurídica e identificar su diferencia con los fenómenos relacionados, es necesario determinar los límites del conflicto y el método de su resolución, así como sus límites externos en el espacio y el tiempo. En la sociedad moderna, la diversidad de intereses de acreedores y deudores les impide funcionar sin "uno u otro grado de tensión interna, choques interpersonales e intergrupales, es decir, sin conflictos". El conflicto en el ámbito de las relaciones económicas es la forma más habitual y eficaz de identificar y resolver las contradicciones. Es necesario diferenciar todos los conflictos en el ámbito económico según el criterio de la utilidad social en conflictos útiles y conflictos perjudiciales. Las diferencias entre conflictos útiles y perjudiciales radican en la necesidad jurídica y la inevitabilidad económica de los primeros, que se manifiesta en una normal contradicción positiva entre los sujetos de cualquier sistema económico y en la ausencia de “conflictos de interés naturales” derivados de las actividades legítimas. de sujetos en conflictos socialmente perjudiciales. En contraste con esto, los pretextos para conflictos socialmente dañinos se crean artificialmente, a propósito, con un propósito deliberadamente ilegal. Ante esto, existe una diferencia fundamental en la regulación jurídica de este tipo de conflictos. Los conflictos socialmente dañinos no pueden suavizarse debido a la actitud negativa y los intereses antagónicos de los participantes. En contraste con esto, las partes en un conflicto socialmente beneficioso tienen una oportunidad real de lograr un compromiso de intereses, y también existen mecanismos técnicos y legales para suavizar las consecuencias negativas del conflicto por la vía legal. Es sumamente importante que la sociedad cree las condiciones para que los sujetos de derecho resuelvan de manera independiente los conflictos socialmente útiles, y en ausencia de una adecuada intención de las partes, esta intención debe imputárseles imperativamente. En consecuencia, las autoridades no deben intervenir en un conflicto socialmente útil sin la correspondiente solicitud de al menos una de las partes. Al mismo tiempo, la regulación legal de los conflictos en el ámbito económico tiene como objetivo general: la protección de los intereses públicos; garantizar la estabilidad económica general; manteniendo la ley y el orden. Así, desde nuestro punto de vista, el conflicto en el ámbito económico no es un fenómeno pasajero que se desvía de la norma, sino un componente permanente e incluso necesario de todas las relaciones sociales, especialmente económicas y jurídicas. El punto de vista anterior se basa en los puntos de vista de Hobbes, Hegel, Marx, Weber, Schopenhauer, según los cuales el hecho de cualquier falta de decisiones de gestión en un sistema complejo es suficiente en sí mismo para causar un conflicto.
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